| RCL 1995\3170 Legislación |
| | Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre | JEFATURA DEL ESTADO | BOE 24 noviembre 1995, núm. 281, [pág. 33987]; |
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| CÓDIGO PENAL. Código Penal |
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto
de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la
importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal
define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de
la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena
criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del
ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una
especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y
principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios
cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las
profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente
data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La
necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo
desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el
proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello,
exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque
éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la
adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los
cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables,
pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema
de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de
resocialización que la Constitución (RCL 1978, 2836) le
asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las
penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de
sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra,
introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y
añade los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el
principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una
sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de
delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su
razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los
delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos
relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el
segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e
intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el
bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas
generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los
derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso
al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de
ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad
moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar
específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más
fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo
en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que
puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y
respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio
de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los
funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los
ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en
el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos
permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los
correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo,
esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente
atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la
igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido,
impone la Constitución (RCL 1978, 2836) a los
poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante
para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando
regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de
tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan
una protección específica frente a las actividades tendentes a la
discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra
la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien
jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la
mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la
mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se
propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas
punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un
acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las
técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la
pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código
Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La
realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en
nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero,
además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código
Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que
el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones
externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales,
cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley
particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ése un argumento
de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta
del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se
hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución (RCL 1978, 2836) y
obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la
existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad.
Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que
históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no
merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y,
desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto
es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una
pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también
lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial
situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas,
esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los
delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de
las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no,
se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto
y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no
faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder
semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a
las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas
materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto
a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se
trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no
incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de
dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código
Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las
discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del
Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina
científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el
Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse
todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto
es, por aquellas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino,
simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino
solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla,
invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en
la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código
Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya
importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y
libertades que la Constitución (RCL 1978, 2836)
proclama difícilmente podría exagerarse.
TITULO PRELIMINAR
De las garantías
penales y de la aplicación de la Ley Penal
Artículo 1.[Principio de legalidad]
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté
prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando
concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.
Artículo 2.[Irretroactividad de las normas penales]
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se
halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de
efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales
que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme
y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación
de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia
de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se
disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3.[Imposición de las penas y medidas de
seguridad]
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud
de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las
leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra
forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la
pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y
Tribunales competentes.
Artículo 4.[Prohibición de analogía. Principio de legalidad.
Suspensión de ejecución por petición de indulto]
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los
comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su
jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar
penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento
sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que
debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente
sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin
perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación
de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio
del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente
excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias
personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere
apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede
resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá
la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición
formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la
pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la
sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
Artículo 5.[Principio de culpabilidad]
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.[Medidas de seguridad]
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad
criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho
previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni
de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni
exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del
autor.
Artículo 7.[Momento de comisión de los delitos]
A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo,
los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto
ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.
Artículo 8.[Concurso aparente de normas penales]
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o
más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se
castigarán observando las siguientes reglas:
1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al
general.
2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del
principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta
tácitamente deducible.
3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que
castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más
grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Artículo 9.[Alcance del Título Preliminar]
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y
faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones
de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por
aquéllas.
LIBRO I
Disposiciones generales
sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de
seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
TITULO I
De la infracción
penal
CAPITULO I
De los delitos y
faltas
Artículo 10.[Concepto de delito]
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley.
Artículo 11.[Comisión por omisión]
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un
resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del
mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el
sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la
omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de
actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el
bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12.[Delitos imprudentes]
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando
expresamente lo disponga la ley.
Artículo 13.[Clasificación de las infracciones penales]
1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con
pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga
con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena
leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez
entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se
considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14.[Error: concepto, tipos y efectos]
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre
una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo
de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera
vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15.[Consumación]
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas,
excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
Artículo 16.[Tentativa, desistimiento y arrepentimiento]
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del
delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los
actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se
produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito
intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien
desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del
resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido
por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o
falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán
exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución
ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la
consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido
por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o
falta.
Artículo 17.[Conspiración y proposición para delinquir]
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan
para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un
delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se
castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.
Artículo 18.[Provocación a delinquir y apología]
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio
de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante,
que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la
perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante
una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o
doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será
delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias
constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que
la ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito,
se castigará como inducción.
CAPITULO II
De las causas que
eximen de la responsabilidad criminal
Artículo 19.[Mayoría de edad penal]
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente
con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser
responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad
penal del menor.
En vigor desde 13 enero 2001 por Ley Orgánica 5/2000, de 12 enero
(RCL 2000, 90).
Artículo 20.[Eximentes]
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de
cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese
sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera
previsto o debido prever su comisión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en
estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos
análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se
hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de
un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que
le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el
nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la
realidad.
4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o
ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se
reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta
y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de
defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la
entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del
defensor.
5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o
ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de
evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada
intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo,
obligación de sacrificarse.
6º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su
caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPITULO III
De las circunstancias
que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21.[Atenuantes]
Son circunstancias atenuantes:
1ª Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no
concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en
sus respectivos casos.
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las
sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan
producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las
autoridades.
5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado
a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y
con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde
proporción con la complejidad de la causa.
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las
anteriores.
Circunstancia 6ª añadido por art.
único.1 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Circunstancia 7ª renumerado por art.
único.1 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658). Su anterior numeración era circunstancia 6ª.
CAPITULO IV
De las circunstancias
que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22.[Agravantes]
Son circunstancias agravantes:
1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos
contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan
directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera
proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad
o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas
que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del
delincuente.
3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra
clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o
identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la
víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del
delito.
6ª Obrar con abuso de confianza.
7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido
condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este
Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes
penales cancelados o que debieran serlo.
Circunstancia 4ª modificado por art.
único.2 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
CAPITULO V
De la circunstancia
mixta de parentesco
Artículo 23.[Parentesco]
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad,
según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el
agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por
análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por
naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
Modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
CAPITULO VI
Disposiciones
generales
Artículo 24.[Concepto de «autoridad» y «funcionario»]
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo
o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o
ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad
los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará
también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición
inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente
participe en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 25.[Concepto de «incapacidad»]
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona,
haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de
carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí
misma.
Artículo 26.[Concepto de «documento»]
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte
material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia
probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
TITULO II
De las personas
criminalmente responsables de los delitos y faltas
Artículo 27.[¿Quién es responsable criminalmente?]
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los
autores y los cómplices.
Artículo 28.[Concepto de «autor»]
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente
o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se
habría efectuado.
Artículo 29.[Concepto de «cómplice»]
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo
anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos.
Artículo 30.[Responsabilidad criminal en delitos cometidos
mediante medios de difusión mecánicos]
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o
soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni
quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de
forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente
orden:
1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el
signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2º Los directores de la publicación o programa en que se
difunda.
3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o
impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la
responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera
de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno
de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las
mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Artículo 31.[Responsabilidad criminal del representante de una
persona jurídica]
1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de
una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades
o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder
ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación obre.
2. En estos supuestos, si se impusiere
en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de
la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por
cuya cuenta actuó.
Modificado por art. único.1 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 suprimido por art. único.3 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 31 bis.[Personas jurídicas penalmente
responsables]
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas
jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por
cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también
penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades
sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando
sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo
anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el
debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será
exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que
cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado
anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido
individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.
Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de
multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que
la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de
aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan
realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber
ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del
acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan
fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni
modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de
lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con
posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales,
las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando
pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para
esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el
delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas
eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran
cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones
Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y
sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a
aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o
cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas
públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar
declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de
una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o
representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad
penal.
Añadido por art. único.4 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
TITULO III
De las
penas
CAPITULO I
De las penas, sus
clases y efectos
Sección 1ª. De las penas y sus clases
Artículo 32.[Concepto y tipos de penas]
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien
con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad,
privativas de otros derechos y multa.
Artículo 33.[Clasificación de penas]
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se
clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a cinco años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a
cinco años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo
superior a cinco años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas
por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
por tiempo superior a cinco años.
j) La privación de la patria potestad.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco
años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas
de un año y un día a ocho años.
f) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La multa de más de dos meses.
j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía,
salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180
días.
l) La localización permanente de tres meses y un día a seis
meses.
m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas
de tres meses a un año.
c) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.
e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La multa de 10 días a dos meses.
g) La localización permanente de un día a tres meses.
h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30
días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa
tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que
sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente
tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos
de este Código.
7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen
todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la
pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de
actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase
de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá
exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no
podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo
ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición
podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de
quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas,
para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos
fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince
años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no
podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o
limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El
Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará
exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de
la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el
órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento
previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá
derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona
jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de
sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con
el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la
cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la
suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser
acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la
instrucción de la causa.
Ap. 2 g) modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica 14/1999, de 9
junio (RCL 1999, 1555).
Ap. 3 f) modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 14/1999, de 9
junio (RCL 1999, 1555).
Ap. b) bis añadido por art. 1.3 de Ley Orgánica 14/1999, de 9
junio (RCL 1999, 1555).
Ap. 2 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 6 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 j) añadido por art. único.5 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 3 j) modificado por art. único.5 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 3 l) añadido por art. único.5 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 3 m) añadido por art. único.5 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 4 g) añadido por art. único.5 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 7 añadido por art. único.5 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 34.[Supuestos excluidos]
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas
cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones
gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o
administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que
establezcan las leyes civiles o administrativas.
Sección 2ª. De las penas privativas de libertad
Artículo 35.[Clases]
Son penas privativas de libertad la prisión, la localización
permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Modificado por art. único.3 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 36.[La prisión]
1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres
meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros
preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que
supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y
en este Código.
2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea
superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del
condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el
cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión
impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a
continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento
penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la
misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y
delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este
Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo
criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este
Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y
favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias
personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar
razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las
demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los
supuestos contenidos en el párrafo anterior.
Modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Ap. 1 modificado por art. único.4 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.6 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 37.[El arresto de fin de semana]
1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis
meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar
determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto
motivado.
No obstante, en los casos en los que la localización permanente
esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de
la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto
aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización
permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro
penitenciario más próximo al domicilio del penado.
2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren,
oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la
condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal
sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone
el artículo 468.
4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal
podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la
localización del reo.
Modificado por art. único.5 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 modificado por art. único.7 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 4 añadido por art. único.7 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 38.[Cómputo del plazo]
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas
empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado
firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas
empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su
cumplimiento.
Sección 3ª. De las penas privativas de derechos
Artículo 39.[Clases]
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades
determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o
tribunal.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j) La privación de la patria potestad.
Modificado por art. único.6 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Letra j) añadida por art. único.8 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 40.[Duración de las penas]
1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de
seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de
suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.
2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de
armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años.
3. La pena de privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La
prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras
personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10
años.
4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá
una duración de un día a un año.
5. La duración de cada una de estas penas será la prevista
en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros
preceptos de este Código.
Modificado por art. único.7 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 41.[Inhabilitación absoluta]
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación
definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado,
aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o
cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para
cargo público, durante el tiempo de la condena.
Artículo 42.[Inhabilitación especial]
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de
los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el
mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán
de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación.
Modificado por art. único.8 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 43.[Suspensión de empleo o cargo público]
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al
penado durante el tiempo de la condena.
Artículo 44.[Inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo]
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para
cargos públicos.
Artículo 45.[Inhabilitación especial para profesión,
oficio...]
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente
en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo
de la condena.
Artículo 46.[Inhabilitación especial para el ejercicio de
patria potestad, tutela ...]
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los
derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como
la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de
la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la
titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el
hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto
de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en
atención a las circunstancias del caso.
A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende
tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las
instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades
Autónomas.
Modificado por art. único.9 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 47.[Privación de los derechos a conducir y a tenencia
y porte de armas]
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de
ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y
porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el
tiempo fijado en la sentencia.
Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos
años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para
la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.
Párr. 3º añadido por art. único.1 de Ley Orgánica 15/2007, de 30
noviembre (RCL 2007, 2180).
Artículo 48.[Privación del derecho a residir en determinados
lugares]
1. La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya
cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si
fueren distinto.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al
penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como
acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea
frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen
de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en
sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o
medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas
medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.
Modificado por art. único.10 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 modificado por art. único.10 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 49.[Trabajos en beneficio de la comunidad]
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán
imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación
no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán
consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el
penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a
las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas
formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y
otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus
condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de
Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el
desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de
interés general en que se presten los servicios.
2ª No atentará a la dignidad del penado.
3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado
por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal
fin.
4ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la
legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las
verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las
incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el
penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas
laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al
cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro
de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta
las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas
al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el
responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria
podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que
finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha
incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder
de conformidad con el artículo 468.
7ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no
se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no
se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer
constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se
le hubiera impuesto.
Modificado por art. único.11 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Párr. 1º modificado por art. único.11 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Sección 4ª. De la pena de multa
Artículo 50.[Concepto de multa y sistema de días-multa]
1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de
una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra
cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años.
Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima
de cinco años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400
euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en
las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A
efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se
entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos
sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la
extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según
las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia,
el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la
situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y
cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de
la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la
sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el
impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.
Ap. 6 modificado por art. único.12 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.12 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 4 modificado por art. único.12 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 51.[Reducción del importe de cuotas]
Si, después de la sentencia, variase la situación económica del
penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de
dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como
los plazos para su pago.
Modificado por art. único.13 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 52.[Multa en proporción al daño causado]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y
cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño
causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el
mismo.
2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la
multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para
determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y
agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del
culpable.
3. Si, después de la sentencia, empeorase la situación
económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida
indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de
los límites señalados por la Ley para el delito de que se trate, o autorizar su
pago en los plazos que se determinen.
4. En los casos en los que este Código prevé una pena de
multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o
facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad
defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a
tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal
cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la
persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el
inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Modificado por art. único.14 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 añadido por art. único.13 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 53.[Incumplimiento: responsabilidad personal
subsidiaria]
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de
apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no
satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización
permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece
el artículo
37.1 de este Código.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado,
acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en
beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad
equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales
establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal
subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de
duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del
penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los
condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la
obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del
penado.
5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una
persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía
ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de
los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés
general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por
vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el
Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.
Ap. 1 modificado por art. único.15 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.15 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 modificado por art. único.15 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 5 añadido por art. único.14 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Sección 5ª. De las penas accesorias
Artículo 54.[La inhabilitación como pena accesoria]
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que,
no imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan
consigo.
Artículo 55.[Inhabilitación absoluta]
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo
la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya
estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez
podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la
patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el
delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la
sentencia.
Modificado por art. único.15 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 56.[Inhabilitación especial y suspensión]
1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los
jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas
accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
1º Suspensión de empleo o cargo público.
2º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos
hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse
expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de
lo previsto en el artículo 579 de este
Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de
la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la
imposición de estas penas.
Modificado por art. único.16 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 circunstancia 3ª modificado por art.
único.16 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Artículo 57.[Privación del derecho de acudir o residir en
determinados lugares]
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio,
aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y
la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el
delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o
varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no
excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos
grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de
prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas
prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la
duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera
grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena
de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el
condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer
párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido
el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del
cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación
por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así
como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran
sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en
todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48
por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco
si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas
en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por
la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los
artículos 617 y 620.
Modificado por art. único.17 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 cuestión resuelta por STC núm. 79/2010 (Pleno), de 26 octubre (JUR
2010, 380960).
Ap. 2 cuestión resuelta por STC núm. 80/2010 (Pleno), de 26 octubre (JUR
2010, 380961).
Ap. 2 cuestión resuelta por STC núm. 81/2010 (Pleno), de 3 noviembre (JUR
2010, 401177).
Ap. 2 cuestión resuelta por STC núm. 82/2010 (Pleno), de 3 noviembre (JUR
2010, 401179).
Ap. 2 cuestión resuelta por STC núm. 83/2010 (Pleno), de 3 noviembre (JUR
2010, 401181).
Ap. 2 cuestión resuelta por STC núm. 84/2010 (Pleno), de 3 noviembre (JUR
2010, 401183).
2 cuestión resuelta por STC núm. 85/2010 (Pleno), de 3 noviembre (JUR
2010, 401185).
2 cuestión resuelta por STC núm. 86/2010 (Pleno), de 3 noviembre (JUR
2010, 401187).
2 cuestión resuelta por STC núm. 115/2010 (Pleno), de 24 noviembre (JUR
2010, 410704).
2 cuestión resuelta por STC núm. 116/2010 (Pleno), de 24 noviembre (JUR
2010, 410705).
Ap. 2 cuestión resuelta por STC núm. 117/2010 (Pleno), de 24 noviembre (JUR
2010, 410706).
2 cuestión resuelta por STC núm. 118/2010 (Pleno), de 24 noviembre (JUR
2010, 410707).
2 cuestión resuelta por STC núm. 119/2010 (Pleno), de 24 noviembre (JUR
2010, 410708).
Sección 6ª. Disposiciones comunes
Artículo 58.[Abono de la prisión preventiva]
1. El tiempo de privación de libertad sufrido
provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal
sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en
que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier
privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada
o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo período de privación de
libertad podrá ser abonado en más de una causa.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la
que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa
comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en
que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en
otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos
que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de
las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Modificado por art. único.18 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 modificado por art. único.17 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 59.[Medidas cautelares y pena impuesta de diferente
naturaleza: abono]
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de
distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la
pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60.[Enajenación mental del penado]
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en
el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer
el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la
ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto,
garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá
decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las
previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la
pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer
el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las
medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con
suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad
impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este
Código.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la
sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o
Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir
su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario
o contraproducente.
Ap. 1 modificado por art. único.19 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO II
De la aplicación de
las penas
Sección 1ª. Reglas generales para la aplicación de las
penas
Artículo 61.[Cuando el grado de ejecución es la
consumación]
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los
autores de la infracción consumada.
Artículo 62.[Cuando el grado de ejecución es la tentativa]
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado,
en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al
intento y al grado de ejecución alcanzado.
Artículo 63.[En función del grado de participación]
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les
impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del
mismo delito.
Artículo 64.[Supuestos excluidos de la regulación
anterior]
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que
la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la
ley.
Artículo 65.[En función de las agravantes o atenuantes que
concurran]
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en
cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad
sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los
medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la
responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de
la acción o de su cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no
concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la
culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior
en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.
Ap. 1 modificado por art. único.20 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 añadido por art. único.20 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 66.[Reglas para aplicación de pena con atenuantes o
agravantes]
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos
dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias
atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante,
aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
2ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o
una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena
inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y
la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes,
aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito.
4ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y
no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la
establecida por la Ley, en su mitad inferior.
5ª Cuando concurra la circunstancia agravante de
reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido
condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo
título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar
la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se
trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del
nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes
penales cancelados o que debieran serlo.
6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la
pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen
adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la
mayor o menor gravedad del hecho.
7ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y
compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de
persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en
grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena
en su mitad superior.
8ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior
en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales
aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas
prescritas en el apartado anterior.
Modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
Artículo 66 bis.[Penas impuestas a las personas
jurídicas]
En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas
se estará a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del
artículo
66, así como a las siguientes:
1ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las
disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de
las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad
delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los
efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la
persona física u órgano que incumplió el deber de control.
2ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado
7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder
la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que
el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a
g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos
circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la
comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto
siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su
actividad ilegal.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones
previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a
cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo
33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª
del primer número del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la
comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto
siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su
actividad ilegal.
Añadido por art. único.18 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 67.[Agravantes o atenuantes inherentes al delito]
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las
circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al
describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Artículo 68.[En función de la circunstancia 1ª del artículo
21]
En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo
21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en
uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de
los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su
autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo
66 del presente Código.
Modificado por art. único.21 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 69.[A los mayores de dieciocho y menores de veintiún
años]
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un
hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la
responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta
disponga.
En vigor desde 13 enero 2001 por Ley Orgánica 5/2000, de 12 enero
(RCL 2000, 90).
Artículo 70.[Determinación de la pena superior o inferior en
grado]
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la
Ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las
siguientes reglas:
1ª La pena superior en grado se formará partiendo de la
cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a
ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.
El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada
por la Ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día
multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la
cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la
mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite
mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena
señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un
día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior
de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día
multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o
menos, según los casos.
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1 de
este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a
cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
1º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
2º Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
3º Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la
misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
4º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
será de 15 años.
5º Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte
de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20
años.
6º Tratándose de privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su
duración máxima será de 20 años.
7º Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la
misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
8º Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o
con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o
tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20
años.
9º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que
su duración máxima será de 30 meses.
Modificado por art. único.22 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 71.[Límite de la pena inferior en grado]
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los
jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en
la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte
de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la
degradación a falta.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas
anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será
en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo
III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en
los casos en que proceda.
Modificado por art. único.23 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 72.[Aplicación analógica de las reglas
anteriores]
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo
a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y
extensión concreta de la impuesta.
Modificado por art. único.24 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 2ª. Reglas especiales para la aplicación de las
penas
Artículo 73.[Existencia de dos o más delitos o faltas
(concurso real de delitos)]
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán
todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su
cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las
mismas.
Artículo 74.[Delito continuado y delito «masa»]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en
ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una
pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e
infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza,
será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada
para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo
llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se
impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas
infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno
o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere
notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados
anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las
constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad
sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la
naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad
delictiva.
Ap. 1 modificado por art. único.25 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.26 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 75.[Orden de cumplimiento de penas]
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las
diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado,
se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en
cuanto sea posible.
Artículo 76.[Límites legales del cumplimiento efectivo de la
pena]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del
triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya
incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas
cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este
límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos
o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de
hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos
o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión
superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos
o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la Ley con pena de
prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos
o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V
del título XXII del libro II de este Código y alguno de
ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan
impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su
comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
Modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Artículo 77.[Existencia de un hecho constitutivo de dos o más
infracciones (concurso ideal de delitos)]
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable
en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una
de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena
prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que
represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente
las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se
sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78.[Beneficios penitenciarios y cómputo del tiempo
para la libertad condicional sobre el total de penas]
1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el
apartado 1
del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la
mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá
acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la
clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad
condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias.
2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos
en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del
artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir
resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.
3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las
circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador,
podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de
cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V
del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en
el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas
impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir
una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una
octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
Modificado por art. 1.3 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Artículo 79.[Condena a penas accesorias]
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve
consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas
últimas.
CAPITULO III
De las formas
sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la
libertad condicional
Rúbrica modificada por art. único.26 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 1ª. De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de
libertad
Artículo 80.[Supuestos y plazo]
1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución
de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución
motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la
peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros
procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas
privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las
penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las
partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las
características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a
la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la
suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso
de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos
incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra
pena suspendida por el mismo motivo.
Ap. 1 modificado por art. único.27 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 81.[Condiciones necesarias]
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución
de la pena, las siguientes:
1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto
no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los
antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.
2ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no
sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la
multa.
3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se
hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a
los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial
de que el condenado haga frente a las mismas.
2ª modificado por art. único.28 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 82.[Trámite de suspensión e inscripción
registral]
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos
establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán
con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución
de la pena.
Modificado por art. único.29 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 83.[Reglas de comportamiento del condenado durante la
suspensión]
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre
condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal,
conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida
fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá
también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes
que le haya fijado de entre las siguientes:
1ª Prohibición de acudir a determinados lugares.
2ª Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de
sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de
comunicarse con ellos.
3ª Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o
tribunal del lugar donde resida.
4ª Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o
servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus
actividades y justificarlas.
5ª Participar en programas formativos, laborales,
culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de
protección de los animales y otros similares.
6ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime
convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de
éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género,
el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de
las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este
apartado.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente
informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la
observancia de las reglas de conducta impuestas.
Ap. 1.1º bis añadido por art. 1.7 de Ley Orgánica 14/1999, de 9
junio (RCL 1999, 1555).
Ap. 1 modificado por art. único.30 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1.6 párr. 2 modificado por art.
33 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre (RCL 2004,
2661). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el
29 de junio de 2005.
Ap. 1.5º modificado por art. único.19 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 84.[Comisión de delito e incumplimiento de las reglas
de comportamiento]
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión
fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la
pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las
obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de
las partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda
exceder de cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el
incumplimiento fuera reiterado.
3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por
la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el
incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las
reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la
revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.
Ap. 3 modificado por art. 34 de Ley Orgánica 1/2004, de 28
diciembre (RCL 2004, 2661). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 29 de junio de 2005.
Artículo 85.[Efectos de la revocación de la suspensión y
efectos registrales]
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la
pena.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber
delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas
por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
Modificado por art. único.32 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 86.[Supuesto de audiencia previa del ofendido]
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o
querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a
quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la
ejecución de la pena.
Artículo 87.[Supuesto de drogadicción y alcoholismo]
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en
el artículo
81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá
acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no
superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo
a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo
20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o
servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado
se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de
decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico
forense sobre los extremos anteriores.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o
Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el
beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las
circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre
condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de
tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento
de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la
pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o
servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o
tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad
superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así
como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de
experimentar así como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de
la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el
sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado
la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario,
ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime
necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder
razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos
años.
Ap. 1 modificado por art. único.33 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 modificado por art. único.33 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 2ª. De la sustitución de las penas privativas de
libertad
Artículo 88.[Supuestos]
1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa
audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto
motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no
excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en
los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por
localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de
que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del
hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado
así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose
cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por
un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá
además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes
previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas
en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena
sustituida.
Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por
multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión
que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las
circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de
aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En
estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los
mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para
la pena de multa.
En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito
relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser
sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización
permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos
supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a
programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia
de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1
del artículo 83 de este Código.
2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la
pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará
descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas
satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado
precedente.
3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean
sustitutivas de otras.
Modificado por art. único.34 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 párr. 3 modificado por art.
35 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre (RCL 2004,
2661). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el
29 de junio de 2005.
Ap. 1 párr. 1º modificado por art.
único.20 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Ap. 1 párr. 3º modificado por art.
único.20 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Artículo 89.[Suspensión para extranjeros]
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años
impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en
la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o
Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes
personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento
de la condena en un centro penitenciario en España.
También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior,
previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes
personadas.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco
a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de
la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier
procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir
o trabajar en España.
4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de
transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas
que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será
expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de
nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y
previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia,
o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no
residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo
cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al
tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena,
salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien
razones que justifiquen el cumplimiento en España.
6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los
supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede
efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o
Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un
centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y
garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de
libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la
ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena
pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la
misma o su sustitución en los términos del artículo
88 de este Código.
7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no
serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la
comisión de delitos a que se refieren los artículos
312, 313 y 318
bis de este Código.
Modificado por art. único.21 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Sección 3ª. De la libertad condicional
Artículo 90.[Circunstancias para su concesión y reglas de
conducta]
1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa
de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias
siguientes:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento
penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la
condena impuesta.
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de
los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social, emitido en el informe final previsto en el artículo
67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado
no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los
supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y
6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de
terrorismo de la sección segunda del capítulo V
del título XXII del libro II de este Código, o por delitos
cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay
pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de
haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya
colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de
otros delitos por parte de la banda armada,
organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito,
bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos
terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de
las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio
de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición
expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes
técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos
ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad
condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una
o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos
83 y 96.3 del presente Código.
Modificado por art. 1.4 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Ap. 1 parr. 6, destacado suprimido en cuanto que suprime la
expresión «bandas armadas» por disp. adic. 1 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 91.[Excepción: por cumplimiento de dos terceras
partes de la condena]
1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los
párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate
de delitos de terrorismo de la sección
segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este
Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el juez de
vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los
sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber
desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u
ocupacionales.
2. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo
informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las
circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el
juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de
la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo
previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año
transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de
delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del
título XXII o cometidos en el seno de organizaciones
criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado
continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que
acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de
reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su
caso.
Modificado por art. 1.5 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Artículo 92.[Excepción: Por edad o enfermedad]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los
sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la
extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber
extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras,
podrán obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se
trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el
interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos
anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que
el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de
resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para
delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su
enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el
dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento
penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la
progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que
requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de
poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin
perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75(RCL 1979, 2782 y
ApNDL 11177) de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Modificado por art. único.35 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 93.[Período]
1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo
que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo
delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará
en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio
del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.
2. En el caso de condenados por delitos de terrorismo de la
sección
segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este
Código, el juez de vigilancia penitenciaria podrá solicitar los informes que
permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la
libertad condicional. Si en este período de libertad condicional el condenado
delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones
que le permitieron acceder a la libertad condicional, el juez de vigilancia
penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión
en el período o grado penitenciario que corresponda.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
penado cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con pérdida
del tiempo pasado en libertad condicional.
Ap. 1 renumerado por art. 1.6 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660). Su anterior numeración era párr.
único.
Ap. 2 añadido por art. 1.6 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Ap. 3 añadido por art. 1.6 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Sección 4ª. Disposiciones comunes
Artículo 94.[Concepto de reo habitual]
A los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo, se
consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los
comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan
sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el
momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo
88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos
delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.
Modificado por art. único.36 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO IV
De las medidas de
seguridad
CAPITULO I
De las medidas de
seguridad en general
Artículo 95.[Circunstancias para su aplicación]
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal,
previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren
en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que
concurran estas circunstancias:
1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto
pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la
probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito
cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo
podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Ap. 2 modificado por art. único.37 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 96.[Clasificación]
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con
arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2ª El internamiento en centro de deshabituación.
3ª El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1ª) La inhabilitación profesional.
2ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no
residentes legalmente en España.
3ª) La libertad vigilada
4ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará
sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la
custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria
y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
5ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores.
6ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Modificado por art. único.38 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.22 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 97.[Mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de
las medidas de seguridad]
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal
sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo
siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en
cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más
adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de
que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se
dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida
sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al
resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste
hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará
condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse
sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 95 de este Código.
Modificado por art. único.23 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 98.[Valoración de informes de facultativos y
profesionales]
1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una
medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada
que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos
anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la
misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá
valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan
al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas
competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin
ordene.
2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de
libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las
Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado
anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del
condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o
reiteración delictiva.
3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá
motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que
respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona
sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá
asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo
hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la
sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.
Modificado por art. único.24 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 99.[Concurrencia de penas y medidas de seguridad
privativas de libertad]
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad
privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la
medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de
seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran
en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el
cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la
misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Modificado por art. único.40 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 100.[Quebrantamiento de medidas de seguridad]
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de
internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto
en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su
estado.
2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá
acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta
estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento
demostrase su necesidad.
3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por
el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la
medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un
tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal
podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado
por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.
Modificado por art. único.41 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.25 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
CAPITULO II
De la aplicación de
las medidas de seguridad
Sección 1ª. De las medidas privativas de libertad
Artículo 101.[Para el inimputable conforme al artículo
20.1ª]
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal
conforme al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria,
la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un
establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se
aprecie, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del
artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a
tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 102.[Para el inimputable conforme al artículo
20.2ª]
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º
del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento
en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u
homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del
artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a
tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad
con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 103.[Para el inimputable conforme al artículo
20.3ª]
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad
conforme al número 3º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria,
la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquiera otra de
las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento
no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si
el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal
fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad
con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo
98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o
grado de enseñanza.
Ap. 3 modificado por art. único.26 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 104.[Para el semiinimputable conforme al artículo
20.1ª, 2ª o 3ª]
1 En los supuestos de eximente incompleta en relación con
los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer,
además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101,
102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la
pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de
la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará
lo dispuesto en el artículo 99.
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las
previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o
tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la
disposición adicional primera de este Código.
Ap. 1 renumerado en cuanto que se ha añadido un ap. 2 por art.
único.42 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003,
2744). Su anterior numeración era párr. único. Téngase en cuenta
que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 añadido por art. único.42 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 2ª. De las medidas no privativas de libertad
Artículo 105.[Supuestos y tipos de medidas]
En los casos previstos en los artículos
101 a 104, cuando imponga la medida
privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal
podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación.
Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos
expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al
cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien
la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las
actividades escolares o laborales del custodiado.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este
Código.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las
medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación
cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador
deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales
encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la
Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador.
En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal
sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes
presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido
a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Modificado por art. único.27 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 106.[Libertad vigilada]
1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del
condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o
algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos
electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el
Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el
medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de
residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un
determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de
sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o
establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que
puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de
similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos,
laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de
someterse a un control médico periódico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la
medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa
de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este
Código.
En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la
pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda
iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el
procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez
o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando
las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo
que habrá de observar el condenado.
Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que
deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá
referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.
Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos
delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las
obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas
simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o
Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.
3. Por el mismo procedimiento del artículo
98, el Juez o Tribunal podrá:
a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones
impuestas.
b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner
fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere
innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o
prohibiciones impuestas.
c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en
la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula
en el número 2 del presente artículo.
4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez
o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo
procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las
obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o
grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o
prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto
delito del artículo 468 de este
Código.
Modificado por art. único.28 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 107.[Inhabilitación para el ejercicio de determinado
derecho, profesión, ... cuando exista abuso de dicho ejercicio]
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de
inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio,
industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando
el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un
hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes
pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros
semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por
encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º
del artículo 20.
Artículo 108.[Expulsión del extranjero no residente en
España]
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en
España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél,
la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de
seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la
naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier
procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir
o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de
seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al
cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de
10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión
judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los
apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a
computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Modificado por art. 1.4 de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
TITULO V
De la responsabilidad
civil derivada de los delitos y faltas y de las costas
procesales
CAPITULO I
De la responsabilidad
civil y su extensión
Artículo 109.[Obligación de reparar daños y perjuicios
causados]
1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o
falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y
perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la
responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110.[Formas de la responsabilidad civil]
La responsabilidad establecida en el artículo anterior
comprende:
1º La restitución.
2º La reparación del daño.
3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111.[La restitución]
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien,
con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La
restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo
haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de
repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el
responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya
adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes
para hacerlo irreivindicable.
Artículo 112.[La reparación del daño]
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de
hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la
naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable,
determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su
costa.
Artículo 113.[La indemnización de perjuicios materiales y
morales]
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá
no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se
hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Artículo 114.[Contribución de la víctima a la producción del
daño o perjuicio]
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción
del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe
de su reparación o indemnización.
Artículo 115.[Fijación de la cuantía de los daños e
indemnizaciones]
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de
responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases
en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla
en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
CAPITULO II
De las personas
civilmente responsables
Artículo 116.[Supuestos generales]
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo
es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o
más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la
cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva
clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y
subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los
bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad
solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere
pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará
consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110
de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas
por los mismos hechos.
Ap. 3 añadido por art. único.29 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 117.[Responsabilidad de los aseguradores]
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien,
empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto
en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición
contra quien corresponda.
Artículo 118.[Responsables en los casos de exención de
responsabilidad criminal e inimputabilidad]
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los
números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la
responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas
siguientes:
1ª En los casos de los números 1º y 3º, son también responsables
por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal
quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya
mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad
civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida
en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el
supuesto del número 2º.
3ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos
las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio
que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o
Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean
equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación,
o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la
mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya
causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su
caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos
especiales.
4ª En el caso del número 6º, responderán principalmente los que
hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el
hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los
autores del hecho.
Artículo 119.[Fijación por el Juez penal, salvo reserva de la
acción para la vía civil]
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal
que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las
causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles
salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la
vía que corresponda.
Artículo 120.[Responsables civiles subsidiarios]
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo
sean criminalmente:
1º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por
los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su
patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su
parte culpa o negligencia.
2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales,
periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio
de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos
utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en
el artículo 212 de este Código.
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o
faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por
parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados,
se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la
autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste
no se hubiera producido sin dicha infracción.
4º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier
género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus
empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios.
5º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos
susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos
en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas
autorizadas.
Artículo 121.[Responsabilidad civil subsidiaria de la
Administración por funcionamiento de servicios públicos]
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el
municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de
los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o
culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la
lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que
les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible
conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún
caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la
autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la
pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente
público presuntamente responsable civil subsidiario.
Artículo 122.[Resarcimiento del daño o restitución de la
cosa]
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de
un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento
del daño hasta la cuantía de su participación.
CAPITULO III
De las costas
procesales
Artículo 123.[Principio general: imputables al responsable
criminalmente]
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los
criminalmente responsables de todo delito o falta.
Artículo 124.[Contenido de las costas]
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones
ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de
la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de
parte.
CAPITULO IV
Del cumplimiento de la
responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
Artículo 125.[Pago fraccionado estipulado por el Juez]
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para
satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o
Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando,
según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a
las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los
plazos.
Artículo 126.[Prelación de pagos]
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil
subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1º A la reparación del daño causado e indemnización de los
perjuicios.
2º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que
se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º A las costas del acusador particular o privado cuando se
impusiere en la sentencia su pago.
4º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del
procesado, sin preferencia entre los interesados.
5º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden
perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado
con preferencia a la indemnización del Estado.
TITULO VI
De las consecuencias
accesorias
Artículo 127.[Comiso de los efectos e instrumentos del
delito]
1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará
consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios
o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias
provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que
hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser
que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya
adquirido legalmente.
El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos,
bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas
en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de
terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva
el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos
cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un
delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos
obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.
2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena
privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente,
el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del
mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o
ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean
las transformaciones que hubieran podido experimentar.
3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de
los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará
el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los
criminalmente responsables del hecho.
4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los
apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna
persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta
extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación
patrimonial ilícita.
5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la
Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se
disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Modificado por art. único.30 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 128.[Comiso parcial]
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito
comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la
infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades
civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo
parcialmente.
Artículo 129.[Consecuencias accesorias: sobre empresas,
locales, sociedades...]
1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la
colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o
cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de
personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31
bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer
motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o
agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al
autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del
artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición
definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el
apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o
entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea
expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el
mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la
suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser
acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la
instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los
límites señalados en el artículo 33.7.
Modificado por art. único.31 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
TITULO VII
De la extinción de la
responsabilidad criminal y sus efectos
CAPITULO I
De las causas que
extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130.[Clasificación]
1. La responsabilidad criminal se extingue:
1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo
dispuesto en el artículo 85.2 de este
Código.
4º Por el indulto.
5º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea.
El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado
sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido
por el delito antes de dictarla.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los
jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del
perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación
del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de
la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el
juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
6º Por la prescripción del delito.
7º Por la prescripción de la pena o de la medida de
seguridad.
2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona
jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o
entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la
entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá
moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción
que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con
ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o
meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que
existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando
se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de
clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos
ellos.
Modificado por art. único.46 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 renumerado por art. único.32 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era párr.
único.
Ap. 2 añadido por art. único.32 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 131.[Plazos de prescripción de los delitos y
faltas]
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea
prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea
inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15
años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o
inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y
calumnia, que prescriben al año.
A los tres años, los restantes delitos menos
graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben
al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará,
para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija
mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos
contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los
castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren
causado la muerte de una persona.
5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones
conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más
grave.
Ap. 1 modificado por art. único.47 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 párr. 4º modificado por art.
único.33 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Ap. 1 párr. 5º suprimido por art.
único.33 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Ap. 4 modificado por art. único.33 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 5 añadido por art. único.33 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 1 párr. último suprimido por disp. final
2.1 de Ley Orgánica 3/2011, de 28 enero (RCL 2011,
137).
Artículo 132.[Comienzo del cómputo del plazo de prescripción
del delito]
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán
desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan
habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que
se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o
desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no
consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad
moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad,
los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de
edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del
fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona
indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo
desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las
reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona
determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se
dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta
participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la
denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona
determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de
delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de
seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar
desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la
denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o
denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de
las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción
de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos,
en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción
continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro
del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta,
recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o
denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona
querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si,
dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las
resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se
dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la
resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos
que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la
organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Ap. 1 párr. 2º añadido por art. 3
de Ley Orgánica
11/1999, de 30 abril (RCL 1999, 1115).
Ap. 1 párr. 3º añadido por art. 1.9
de Ley Orgánica
14/1999, de 9 junio (RCL 1999, 1555).
Ap. 1 modificado por art. único.48 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.34 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 133.[Plazos de prescripción de la pena]
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de
20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de
prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no
excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de
10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de
genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado, salvo los castigados en el artículo
614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de
terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.
Modificado por art. único.49 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.35 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 134.[Comienzo del cómputo del plazo de prescripción
de la pena]
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la
fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiese comenzado a cumplirse.
Artículo 135.[Plazos de prescripción de las medidas de
seguridad y cómputo de los mismos]
1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si
fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si
fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro
contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que
haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de
cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior
al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPITULO II
De la cancelación de
antecedentes delictivos
Artículo 136.[Supuestos, requisitos y plazos]
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal
tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de
parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o
tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos
indispensables:
1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles
provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada
por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación
económica del reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de
los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y
preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad
aplazada.
2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable,
los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas
que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años
para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que
quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión
condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará
retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena
si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como
fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del
otorgamiento de la suspensión.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas
Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante
su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías
previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En
todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o
no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta
última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos
establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del
interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya
producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la
cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Ap. 1 modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 5 modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 137.[Cancelación de las medidas de seguridad]
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a
lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez
cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las
certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o
autoridades administrativas, en los casos establecidos por la ley.
LIBRO II
Delitos y sus
penas
TITULO I
Del homicidio y sus
formas
Artículo 138.[Homicidio]
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con
la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139.[Asesinato]
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años,
como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
1ª Con alevosía.
2ª Por precio, recompensa o promesa.
3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el
dolor del ofendido.
Artículo 140.[Asesinato concurriendo varias causas del
artículo 139]
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias
previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a
veinticinco años.
Artículo 141.[Provocación, conspiración y proposición]
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos
anteriores.
Artículo 142.[Homicidio imprudente]
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a
cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a
seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional
se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
Artículo 143.[Inducción y cooperación al suicidio]
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena
de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que
coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si
la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y
directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de
éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría
necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y
difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a
las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.
TITULO II
Del
aborto
Artículo 144.[Sin consentimiento de la mujer]
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento,
será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación
especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de
toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos
o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo
obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145.[Con consentimiento fuera de los casos permitidos
por la Ley o causado por la propia mujer]
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento,
fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos
o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis
años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos
descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento
público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra
persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada
con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas
respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la
conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de
gestación.
Modificado por disp. final 1.1 de Ley Orgánica 2/2010, de 3
marzo (RCL 2010, 534).
Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley,
practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información
previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la
maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la
legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado
acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad
superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas
en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a
partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Añadido por disp. final 1.2 de Ley Orgánica 2/2010, de 3
marzo (RCL 2010, 534).
Artículo 146.[Por imprudencia]
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado
con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se
impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Párr. 1º modificado por art. único.51 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO III
De las
lesiones
Artículo 147.[Delito de lesiones. Concepto de lesión]
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro
una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será
castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a
tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además
de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La
simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se
considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año,
haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo
617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12
meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado
producido.
Ap. 1 párr. 2º añadido por art. 1.5
de Ley Orgánica
11/2003, de 29 septiembre (RCL 2003, 2332).
Ap. 2 modificado por art. único.52 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 148.[Con armas, ensañamiento y minoría de edad o
incapacidad]
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior
podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al
resultado causado o riesgo producido:
1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos,
objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud,
física o psíquica, del lesionado.
2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que
estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia.
5º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que
conviva con el autor.
Modificado por art. 36 de Ley Orgánica 1/2004, de 28
diciembre (RCL 2004, 2661). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 29 de junio de 2005.
Ap. 4 cuestión resuelta por STC núm. 41/2010 (Pleno), de 22 julio (JUR 2010,
274923).
Ap. 4 cuestión resuelta por STC núm. 45/2010 (Pleno), de 28 julio (JUR 2010,
284903).
Artículo 149.[Con menoscabo esencial de la integridad
corporal]
1. El que causara a otro, por cualquier medio o
procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de
un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave
enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a
12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en
cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis
a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo
estima adecuado al interés del menor o incapaz.
Modificado por art. 1.6 de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
Artículo 150.[Con menoscabo de la integridad corporal]
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o
miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de
tres a seis años.
Artículo 151.[Provocación, conspiración y proposición]
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada
con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
Artículo 152.[Por imprudencia]
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones
previstas en los artículos anteriores será castigado:
1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se
tratare de las lesiones del artículo 147.1.
2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare
de las lesiones del artículo 149.
3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se
tratare de las lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido
utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá
asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas
por término de uno a cuatro años.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia
profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro
años.
Ap. 1 modificado por art. único.53 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.53 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 153.[Violencia física en el ámbito familiar]
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro
menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o
golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea
o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable
que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta
días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un
año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado
al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior
fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo
173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado
anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de
tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno
a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a
tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su
mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o
utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la
misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o
Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales
del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena
inferior en grado.
Modificado por art. 37 de Ley Orgánica 1/2004, de 28
diciembre (RCL 2004, 2661). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 29 de junio de 2005.
Ap. 1 cuestión resuelta por STC núm. 45/2010 (Pleno), de 28 julio (JUR 2010,
284903).
Ap. 1 cuestión resuelta por STC núm. 80/2010 (Pleno), de 26 octubre (JUR
2010, 380961).
Ap. 1 cuestión resuelta por STC núm. 83/2010 (Pleno), de 3 noviembre (JUR
2010, 401181).
Artículo 154.[Participación en riña con medios o instrumentos
peligrosos]
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y
utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de
las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Modificado por art. único.54 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 155.[Lesiones con consentimiento del lesionado]
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento
válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la
pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o
un incapaz.
Artículo 156.[Lesiones causadas en trasplantes de órganos,
cirugía transexual y esterilización]
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de
responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con
arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual
realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido
viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o
incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus
representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona
incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla,
tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido
autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien
en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al
mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos
especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
Artículo 156 bis.[Tráfico ilegal de órganos humanos]
1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la
obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los
mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara
de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no
principal.
2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del
trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que
en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo
a las circunstancias del hecho y del culpable.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos
comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al
quíntuple del beneficio obtenido.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b)
a g) del apartado 7 del artículo 33.
Añadido por art. único.36 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
TITULO IV
De las lesiones al
feto
Artículo 157.[Delito de lesiones al feto]
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto
una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o
provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena
de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de dos a ocho años.
Artículo 158.[Por imprudencia]
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en
el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco
meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren
cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un
período de seis meses a dos años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Párr. 1º modificado por art. único.55 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO V
Delitos relativos a la
manipulación genética
Artículo 159.[Manipulación de genes humanos]
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete
a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de
taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el
genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia
grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.
Artículo 160.[Armas biológicas, fecundación artificial,
clonación y selección de la raza]
1. La utilización de la ingeniería genética para producir
armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada con la
pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años.
2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a
la procreación humana.
3. Con la misma pena se castigará la creación de seres
humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección
de la raza.
Modificado por art. único.56 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 161.[Reproducción asistida en una mujer sin su
consentimiento]
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad,
incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.
Modificado en cuanto que pasa a tener el contenido del anterior
art. 162 por art. único.57 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 162.[Imposición de consecuencias del artículo 129.
Autoridad judicial]
En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial
podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo
129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una
sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades.
Modificado por art. único.58 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO VI
Delitos contra la
libertad
CAPITULO I
De las detenciones
ilegales y secuestros
Artículo 163.[Detención ilegal]
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de
su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro
de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se
había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el
encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las
leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la
autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 164.[Secuestro]
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para
ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años.
Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se
impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las
condiciones del artículo 163.2.
Artículo 165.[Supuestos agravados: simulación de autoridad,
minoría de edad...]
Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad
superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha
ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere
menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 166.[Supuesto de no dar razón del paradero de la
víctima]
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del
paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas
superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este
Capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.
Artículo 167.[Comisión por autoridad o funcionario
público]
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los
hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas
respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de
inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168.[Provocación, conspiración y proposición]
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o
dos grados a la señalada al delito de que se trate.
CAPITULO II
De las
amenazas
Artículo 169.[Amenaza a un individuo con un mal que constituya
delito]
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras
personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de
homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad
moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, será castigado:
1º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere
hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición,
aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no
conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su
mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por
cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o
grupos reales o supuestos.
2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la
amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170.[Amenaza a un grupo con un mal que constituya
delito]
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen
dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural
o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de
personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán
respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo
anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos
años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la
comisión de acciones violentas por parte de bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Modificado por art. 3 de Ley Orgánica 2/1998, de 15
junio (RCL 1998, 1468).
Ap. 2, destacado suprimido en cuanto que suprime la expresión
«bandas armadas» por disp. adic. 1 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 171.[Amenaza con un mal que no constituya delito.
Exigencia de cantidad o recompensa]
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán
castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24
meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere
condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable
hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa
bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o
relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su
fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro
años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de
cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere
en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio
fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por
el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere
castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez
o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa,
o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta
cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos
peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2,
exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será
castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio
de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su
mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una
medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o
Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales
del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la
pena inferior en grado.
Modificado por art. único.60 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 añadido por art. 38 de Ley Orgánica 1/2004, de 28
diciembre (RCL 2004, 2661). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 29 de junio de 2005.
Ap. 5 añadido por art. 38 de Ley Orgánica 1/2004, de 28
diciembre (RCL 2004, 2661). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 29 de junio de 2005.
Ap. 6 añadido por art. 38 de Ley Orgánica 1/2004, de 28
diciembre (RCL 2004, 2661). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 29 de junio de 2005.
Ap. 1 párr. 1º cuestión resuelta por STC núm. 79/2010 (Pleno), de 26
octubre (JUR 2010, 380960).
CAPITULO III
De las
coacciones
Artículo 172.[Supuestos]
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro
con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que
no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción
o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el
ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad
superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de
este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la
coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la
vivienda.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta
cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se
perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas
en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la
misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o
Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales
del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la
pena inferior en grado.
Modificado por art. único.61 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 renumerado por art. 39 de Ley Orgánica 1/2004, de 28
diciembre (RCL 2004, 2661). Su anterior numeración era ap.
único. Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 29 de junio de
2005.
Ap. 2 añadido por art. 39 de Ley Orgánica 1/2004, de 28
diciembre (RCL 2004, 2661). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 29 de junio de 2005.
Ap. 1 párr. 3º añadido por art.
único.37 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
TITULO VII
De las torturas y otros
delitos contra la integridad moral
Artículo 173.[Trato degradante]
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de
cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de
superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o
humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso
contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve
a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato
degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica
sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre
los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad,
propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier
otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando
el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de
las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o
algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o
utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o
prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el
apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de
las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no
objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Modificado por art. 1.8 de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
Ap. 2 cuestión resuelta en el inciso "sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder a los delitos y faltas en que se hubieran concretado
los actos de violencia física y psíquica" por STC núm. 77/2010 (Pleno), de 19
octubre (JUR 2010, 380958).
Ap. 3 cuestión resuelta en el inciso "con independencia de que
los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos
anteriores" por STC núm. 77/2010 (Pleno), de 19 octubre (JUR
2010, 380958).
Ap. 1 párr. 2º añadido por art.
único.38 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Ap. 1 párr. 3º añadido por art.
único.38 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Artículo 174.[Tortura]
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que,
abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de
cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se
sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de
discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su
naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o
mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento,
discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su
integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión
de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años
si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de
inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad
o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o
corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos,
los actos a que se refiere el apartado anterior.
Ap. 1 modificado por art. único.62 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 175.[Autoridad o funcionario que atenta contra la
integridad moral del individuo]
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y
fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la
integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a
cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si
no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la
de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro
años.
Artículo 176.[Autoridad o funcionario que permite las
conductas de artículos precedentes]
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los
artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes
de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en
ellos.
Artículo 177.[Atentado a la integridad moral y resultado de
lesión a la víctima]
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además
del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida,
integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un
tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda
por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle
especialmente castigado por la ley.
TITULO VII BIS
De la trata de
seres humanos
Añadido por art. único.39 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 177 bis.[Trata de seres humanos]
1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión
como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde
España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o
engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de
vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare,
trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades
siguientes:
a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o
prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluida la pornografía.
c) La extracción de sus órganos corporales.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en
el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las
acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de
menores de edad con fines de explotación.
3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos
será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el
apartado primero de este artículo.
4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el
apartado primero de este artículo cuando:
a) Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la
víctima;
b) la víctima sea menor de edad;
c) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de
enfermedad, discapacidad o situación.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su
mitad superior.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el
apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los
que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias
previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad
superior.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el
apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable
perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de
carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si
concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este
artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la
circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas
señaladas en éste en su mitad superior.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de
dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso
se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna
de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en
el apartado 5 de este artículo.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos
comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al
quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo
66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las
penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer
el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno
o dos grados a la del delito correspondiente.
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se
impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del
artículo
318 bis de este Código y demás delitos efectivamente
cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos
de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos
de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda
serlo con arreglo al Derecho español.
11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de
este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las
infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida,
siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la
situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y
que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho
criminal realizado.
Añadido por art. único.40 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
TITULO VIII
Delitos contra la
libertad e indemnidad sexual
Rúbrica modificada por art. 1 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
CAPITULO I
De las agresiones
sexuales
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
Artículo 178.[Agresión sexual: tipo básico]
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona,
utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión
sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Modificado por art. único.41 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 179.[Introducción de objetos o penetración]
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por
alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de
violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Modificado por art. único.63 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 180.[Tipos agravados]
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de
prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo
178, y de doce a quince años para las del artículo
179, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un
carácter particularmente degradante o vejatorio.
2ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos
o más personas.
3ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de
su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo
183.
4ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya
prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o algunas de las lesiones
previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena
que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias,
las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
Ap. 1 circunstancia 3ª modificado por art.
único.42 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Ap. 1 párr. 1º modificado por art.
único.42 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
CAPITULO II
De los abusos
sexuales
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
Artículo 181.[Supuestos]
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad
sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la
pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro
meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos
sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen
privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se
cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o
cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que
coarte la libertad de la víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista
en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros
corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad
superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el
apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
Ap. 2 modificado por art. único.43 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 4 añadido por art. único.43 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 5 renumerado por art. único.43 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
4.
Artículo 182.[Actos de caracter sexual. Tipos agravados]
El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual
con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena
de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las
dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se
impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de
las previstas en el artículo 180.1 de este
Código.
Modificado por art. único.44 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
CAPITULO II BIS
De los abusos
y agresiones sexuales a menores de trece años
Añadido por art. único.45 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 183.[Contra la indemnidad sexual de un menor de trece
años]
1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual
de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un
menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el
responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la
pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho
a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en
el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán
castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima
la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso,
cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos
o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un
carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya
prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o
hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una
organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales
actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el
culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de
seis a doce años.
Modificado por art. único.46 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 183 bis.[Actos contra la indemnidad sexual de
menor de trece años a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología]
El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece
años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera
de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta
se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con
la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin
perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las
penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga
mediante coacción, intimidación o engaño.
Añadido por art. único.47 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
CAPITULO III
Del acoso
sexual
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
Artículo 184.[Supuesto]
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o
para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación
de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la
víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante,
será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a
cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o
con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con
las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada
relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14
meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón
de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete
meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de
prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de
este artículo.
Modificado por art. único.66 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO IV
De los delitos de
exhibicionismo y provocación sexual
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
Artículo 185.[Exhibicionismo]
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de
exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Modificado por art. único.67 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 186.[Provocación sexual a menores e incapaces]
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o
exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.
Modificado por art. único.68 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO V
De los delitos
relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
Artículo 187.[Prostitución de menores de edad o incapaces]
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución
de una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de uno a
cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá al
que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una
relación sexual con persona menor de edad o incapaz.
2. El que realice las conductas descritas en el apartado 1 de
este artículo siendo la víctima menor de trece años será castigado con la pena
de prisión de cuatro a seis años.
3. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad
superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que
realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en
los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio,
que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin
perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o
indemnidad sexual cometidas sobre los menores e incapaces.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
Ap. 1 modificado por art. único.48 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 2 añadido por art. único.48 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 3 renumerado por art. único.48 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
2.
Ap. 4 renumerado por art. único.48 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
3.
Ap. 5 añadido por art. único.48 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 188.[Mediante violencia, intimidación o engaño o
abuso de situación de necesidad o superioridad]
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o
engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o
vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución
o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro
años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre
explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la
misma.
2. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona
menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de
prostitución, se impondrá al responsable la pena de prisión de cuatro a seis
años.
3. El que lleve a cabo la conducta prevista en el apartado
anterior, siendo la víctima menor de trece años será castigado con la pena de
prisión de cinco a diez años.
4. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores
en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de
autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará,
además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo
criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa
o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos
sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales
cometidos sobre la persona prostituida.
Modificado por art. 1.9 de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
Ap. 2 modificado por art. único.49 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 3 modificado por art. único.49 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 4 añadido por art. único.49 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 5 renumerado por art. único.49 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
4.
Artículo 189.[Exhibicionismo de menores o incapaces.
Incumplimiento del deber de impedir que continúe la prostitución]
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco
años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a
incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto
públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material
pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas
actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere,
ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier
medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere
su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en
cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será
castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis
meses a dos años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve
años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo
al valor económico del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a
incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador,
guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho,
del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un
comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de
la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o
acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en
tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de
medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes
con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas
descritas en el apartado anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un
año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere,
exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no
habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o
imagen alterada o modificada.
8. En los casos previstos en los
apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo
129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una
sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades.
Modificado por art. único.69 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 a) modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 1 b) modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 1 párr. 1º modificado por art.
único.50 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Ap. 3 párr. 1º modificado por art.
único.50 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Ap. 8 suprimido por art. único.50 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 189 bis.[Persona jurídica responsable]
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos
comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el
delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el
delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de dos años no incluida en el anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto
de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las
penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33.
Añadido por art. único.51 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 190.[Reincidencia: condenas en el extranjero]
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos
comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o
Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia
agravante de reincidencia.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30
abril (RCL 1999, 1115).
CAPITULO VI
Disposiciones comunes
a los Capítulos anteriores
Artículo 191.[Previa denuncia del agraviado o su
representante. Perdón del ofendido]
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos
sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante
legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos
intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante
legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 192.[Intervención como autor o cómplice de quien
tiene el deber de cuidado del menor o incapaz]
1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos
comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad
vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La
duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos
fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos
graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un
delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad
vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o
cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que
intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos
comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda,
en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella
contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
3. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la
profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la privación
de la patria potestad.
Ap. 1 añadido por art. único.52 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 2 renumerado por art. único.52 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
1.
Ap. 3 modificado y renumerado por art.
único.52 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658). Su anterior numeración era ap. 2.
Artículo 193.[Pronunciamiento del juez sobre filiación y
alimentos]
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad
sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil,
se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de
alimentos.
Artículo 194.[Clausura de establecimientos]
En los supuestos tipificados en los Capítulos IV y V de este
Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o
locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria
su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de
cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.
TITULO IX
De la omisión del deber
de socorro
Artículo 195.[Supuestos]
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y
en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de
terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar
socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente
por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses,
y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro
años.
Ap. 3 modificado por art. único.70 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 196.[Por los profesionales sanitarios]
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia
sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o
abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado
con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por
tiempo de seis meses a tres años.
TITULO X
Delitos contra la
intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio
CAPITULO I
Del descubrimiento y
revelación de secretos
Artículo 197.[Supuestos]
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de
otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o
intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier
otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se
apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de
carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de
archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin
estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o
utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las
medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a
datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte
del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga
el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis
meses a dos años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos
comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a
dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las
penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33.
4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se
difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las
imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen
ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta
descrita en el párrafo anterior.
5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este
artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se
impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o
revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados
anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un
menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad
superior.
7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en
su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado
anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se
cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán
respectivamente las penas superiores en grado.
Ap. 3 añadido por art. único.53 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 4 renumerado por art. único.53 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
3.
Ap. 5 renumerado por art. único.53 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
4.
Ap. 6 renumerado por art. único.53 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
5.
Ap. 8 añadido por art. único.53 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 7 modificado por disp. final 2.2 de Ley Orgánica 3/2011, de 28
enero (RCL 2011, 137).
Artículo 198.[Por autoridad o funcionario público]
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su
cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior,
será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad
superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce
años.
Artículo 199.[Conocimiento por razón de su oficio o relaciones
laborales]
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento
por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de
sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis
años.
Artículo 200.[Datos reservados de personas jurídicas]
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere,
revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento
de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este
Código.
Artículo 201.[Denuncia del agraviado y perdón del
ofendido]
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será
necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
para proceder por los hechos descritos en el artículo
198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte
a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su
caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo
130.
Ap. 3 modificado por art. único.55 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
CAPITULO II
Del allanamiento de
morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al
público
Artículo 202.[Supuestos]
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada
ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena
será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203.[Allanamiento de domicilio de personas
jurídicas]
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año
y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en
el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u
oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las
horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la
voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o
privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público.
Artículo 204.[Por autoridad o funcionario público]
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera
de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la
pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e
inhabilitación absoluta de seis a doce años.
TITULO XI
Delitos contra el
honor
CAPITULO I
De la
calumnia
Artículo 205.[Supuesto]
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de
su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.[Con publicidad]
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis
meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y,
en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Modificado por art. único.71 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 207.[Prueba del hecho criminal]
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena
probando el hecho criminal que hubiere imputado.
CAPITULO II
De la
injuria
Artículo 208.[Supuesto]
Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por
graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se
considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.[Con publicidad]
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la
pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete
meses.
Artículo 210.[Prueba de la verdad de las imputaciones]
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando
la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios
públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la
comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPITULO III
Disposiciones
generales
Artículo 211.[Concepto de publicidad]
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad
cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier
otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.[Responsabilidad civil de propietarios de medios
informativos]
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será
responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio
informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.[Mediante precio, recompensa o promesa]
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio,
recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas
para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los
artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos
años.
Artículo 214.[Retracto del acusado]
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad
judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de
ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y
podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo
anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento
ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo
solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia
o injuria, en espacio idéntico o similar a aquel en que se produjo su difusión y
dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.[Querella del ofendido, licencia del Juez o
Tribunal y perdón]
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de
querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se
procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público,
autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus
cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en
juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere
conocido.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su
caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo
130 de este Código.
Ap. 1 modificado por art. único.72 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.55 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 216.[Reparación del daño]
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la
reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la
sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y
forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos
partes.
TITULO XII
Delitos contra las
relaciones familiares
CAPITULO I
De los matrimonios
ilegales
Artículo 217.[Segundo o ulterior matrimonio]
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de
que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año.
Artículo 218.[Matrimonio inválido]
1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare
matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese
posteriormente convalidado.
Artículo 219.[Autorización de matrimonio nulo]
1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa
de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público de dos a seis años.
2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de
suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.
CAPITULO II
De la suposición de
parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del
menor
Artículo 220.[Supuestos]
1. La suposición de un parto será castigada con las penas de
prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a
terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las
penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que
cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser
castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto,
ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o
descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en
centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables
de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis
meses a un año.
Artículo 221.[Adopciones ilegales]
1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra
persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de
filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda,
acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la
de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad,
tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.
2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y
el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país
extranjero.
3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u
otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los
culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas
actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura
temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo
no podrá exceder de cinco años.
Ap. 1 modificado por art. único.73 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 222.[Agravación a educador, facultativo, autoridad o
funcionario público]
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en
el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos
artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos
a seis años.
A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende
los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que
realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
CAPITULO III
De los delitos contra
los derechos y deberes familiares
Sección 1ª. Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la
inducción de menores al abandono de domicilio
Artículo 223.[Quebrantamiento de los deberes de custodia]
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un
incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para
ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito
más grave.
Artículo 224.[Inducción de menor al abandono de domicilio]
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone
el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores
o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo
menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o
administrativa.
Párr. 2º añadido por art. 3 de Ley Orgánica 9/2002, de 10
diciembre (RCL 2002, 2878).
Artículo 225.[Atenuación de la pena]
Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos
artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o
residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto
de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su
vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la
pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y
cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado
a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24
horas.
Modificado por art. único.74 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 2ª. De la sustracción de menores
Añadida por art. 1.1 de Ley Orgánica 9/2002, de 10
diciembre (RCL 2002, 2878).
Artículo 225 bis.
1. El progenitor que sin causa justificada para ello
sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro
años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad
por tiempo de cuatro a diez años.
2. A los efectos de este artículo, se considera
sustracción:
1º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin
consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas
o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber
establecido por resolución judicial o administrativa.
3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese
exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1
se impondrá en su mitad superior.
4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia
al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución
inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior
a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.
Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la
sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.
Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la
sustracción.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán
igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas
anteriormente descritas.
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 9/2002, de 10
diciembre (RCL 2002, 2878).
Sección 3ª. Del abandono de familia, menores o incapaces
Renumerada por art. 1.2 de Ley Orgánica 9/2002, de 10
diciembre (RCL 2002, 2878). Su anterior numeración era Secc.
2/C.III/TIT.XII/LB.II.
Artículo 226.[Abandono de familia]
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de
prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado
con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez
años.
Ap. 1 modificado por art. único.75 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 227.[Impago de pensiones]
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro
meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su
cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución
judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad
del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus
hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar
cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los
supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará
siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Ap. 1 modificado por art. único.76 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 228.[Denuncia del agraviado]
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se
perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 229.[Abandono de menores e incapaces]
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la
persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a
dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o
guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres
años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por
las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida,
salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin
perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más
grave.
Artículo 230.[Abandono temporal de menores e incapaces]
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será
castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las
previstas en el artículo anterior.
Artículo 231.[Entrega a un tercero o a un establecimiento
público]
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor
de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento
público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en
su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la
vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz
se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232.[Utilización de los menores o incapaces para la
mendicidad]
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces
para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con
menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o
se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena
de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233.[Inhabilitación para la patria potestad]
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las
circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos
previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o
acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición
de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad
competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del
menor.
TITULO XIII
Delitos contra el
patrimonio y contra el orden socio-económico
CAPITULO I
De los
hurtos
Artículo 234.[Supuesto]
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin
la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de
prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400
euros.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año
realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del artículo
623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las
infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
Modificado por art. único.56 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 235.[Hurtos cualificados]
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años:
1º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico,
cultural o científico.
2º Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a
un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a
éste o una situación de desabastecimiento.
3º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los
efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación
económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la
víctima.
5º Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión
del delito.
Modificado por art. único.57 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 236.[Sustracción de quien tenga la posesión
legítima]
Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño
de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de
quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un
tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.
Modificado por art. único.78 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO II
De los
robos
Artículo 237.[Supuesto]
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se
apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para
acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las
personas.
Artículo 238.[Robo con fuerza]
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que
ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Escalamiento.
2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o
ventana.
3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos
cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus
claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del
mismo.
4º Uso de llaves falsas.
5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o
guarda.
Artículo 239.[Llaves falsas]
Se considerarán llaves falsas:
1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas
por un medio que constituya infracción penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el
propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las
tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a
distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
Modificado por art. único.58 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 240.[Penalidad del robo con fuerza]
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 241.[Supuestos cualificados]
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se
cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de
sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada
de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella
cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o
local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios
cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el
cual formen una unidad física.
Artículo 242.[Penalidad del robo violento]
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las
personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin
perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que
realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de
sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a
cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán
en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios
igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y
cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le
persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación
ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá
imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados
anteriores.
Modificado por art. único.59 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
CAPITULO III
De la
extorsión
Artículo 243.[Supuesto]
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o
intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su
patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a
cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de
violencia física realizados.
CAPITULO IV
Del robo y hurto de
uso de vehículos
Artículo 244.[Supuestos]
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un
vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin
ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la
comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa
o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso,
la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se
apropiare definitivamente del vehículo.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año
realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código,
siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de
la referida figura del delito.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la
pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se
castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las
personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
Ap. 1 párr. 2º añadido por art.
1.11 de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre (RCL 2003,
2332).
Ap. 1 párr. 1º modificado por art.
único.79 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003,
2744). Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1
de octubre de 2004.
CAPITULO V
De la
usurpación
Artículo 245.[Usurpación violenta y ocupación de inmuebles
vacíos]
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare
una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena,
se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias
ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en
cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda
o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la
voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis
meses.
Ap. 1 modificado por art. único.60 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 246.[Alteración de lindes]
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o
cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de
propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como
privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad
reportada o pretendida excede de 400 euros.
Modificado por art. único.80 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 247.[Distracción de aguas]
El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso
público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada
excediera de 400 euros.
Modificado por art. único.81 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO VI
De las
defraudaciones
Sección 1ª. De las estafas
Artículo 248.[Supuesto]
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño
bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de
disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna
manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no
consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren
programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas
previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de
viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de
cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Modificado por art. único.61 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 249.[Fijación de la pena]
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros.
Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el
quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el
defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan
para valorar la gravedad de la infracción.
Modificado por art. único.83 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 250.[Circunstancias agravantes]
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de
un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros
bienes de reconocida utilidad social.
2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo,
ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente,
protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico,
histórico, cultural o científico.
4º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del
perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su
familia.
5º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000
euros.
6º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre
víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o
profesional.
7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un
procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que
pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo,
provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que
perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del
número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa
de doce a veinticuatro meses.
Modificado por art. único.62 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 251.[Modalidades específicas]
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o
inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido
nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro,
en perjuicio de éste o de tercero.
2º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la
existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado
como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión
al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato
simulado.
Artículo 251 bis.[Responsable de estafa persona
jurídica]
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos
comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el
delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el
resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b)
a g) del apartado 7 del artículo 33.
Añadido por art. único.63 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Sección 2ª. De la apropiación indebida
Artículo 252.[Supuestos]
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su
caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos,
valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en
depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación
de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de
lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad
superior en el caso de depósito necesario o miserable.
Modificado por art. único.84 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 253.[Apropiación de cosa perdida]
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los
que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido,
siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se
tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena
será de prisión de seis meses a dos años.
Modificado por art. único.85 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 254.[Apropiación de cosa recibida indebidamente]
Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que,
habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna
otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a
su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.
Modificado por art. único.86 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 3ª. De las defraudaciones de fluido eléctrico y
análogas
Artículo 255.[Supuestos]
Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que
cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía
eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido
ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la
defraudación.
2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos
contadores.
3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Párr. 1º modificado por art. único.87 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 256.[Uso de equipo terminal de telecomunicación]
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de
telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un
perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12
meses.
Modificado por art. único.88 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO VII
De las insolvencias
punibles
Artículo 257.[Alzamiento de bienes]
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses:
1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus
acreedores.
2º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición
patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la
eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial,
extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación
cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya
satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los
trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o
cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir
sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena
a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su
mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 4º y 5º del
apartado primero del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se
iniciara una ejecución concursal.
Ap. 3 añadido por art. único.64 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 4 añadido por art. único.64 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 5 renumerado por art. único.64 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era ap.
3.
Artículo 258.[Insolvencia para eludir responsabilidades
civiles]
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con
posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las
responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o
contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o
parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 259.[Alzamiento posconcursal y favorecimiento de
acreedores]
Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y
multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud
de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los
administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realice
cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado
a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del
resto.
Modificado por art. único.89 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.
Artículo 260.[Quiebra fraudulenta]
1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la
pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la
situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada
dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del
perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él,
cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán
perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la
continuación de éste. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos
delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el
proceso civil vincula a la jurisdicción penal.
Modificado por art. único.90 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.
Artículo 261.[Falsedad documental contable]
El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos
falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la
declaración de aquél, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y
multa de seis a 12 meses.
Modificado por art. único.91 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.
Artículo 261 bis.[Insolvencia punible de persona
jurídica]
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una
persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo,
se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la
persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el
inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las
penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33.
Añadido por art. único.65 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
CAPITULO VIII
De la alteración de
precios en concursos y subastas públicas
Artículo 262.[Supuestos]
1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar
parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los
postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio;
los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o
los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la
adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa
de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas
judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta
convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al
agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación
especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las
Administraciones públicas por un período de tres a cinco años.
2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las
consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable
perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Modificado por art. único.92 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO IX
De los
daños
Artículo 263.[Supuesto]
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en
otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24
meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si
éste excediera de 400 euros.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el
apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la
autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus
funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra
particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o
puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones
generales.
2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de
ganado.
3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica.
Modificado por art. único.93 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 renumerado por art. único.66 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658). Su anterior numeración era párr.
único.
Ap. 2 añadido por art. único.66 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 264.[Daños cualificados]
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave
borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles
datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el
resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera
grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático
ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando,
suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado
producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a
tres años.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las
respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la
pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las
conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1º Se hubiese cometido en el marco de una organización
criminal.
2º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los
intereses generales.
4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos
comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el
delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de dos años.
b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto
de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las
penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33.
Modificado por art. único.67 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 265.[Daños contra los medios de defensa nacional]
El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el
servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones
militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o
transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o
recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el
daño causado excediere de cincuenta mil pesetas.
Artículo 266.[Agravación por incendio o estragos]
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el
que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante
incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar
potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las
personas.
2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y
multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el
artículo
264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
apartado anterior.
3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el
que cometiere los daños previstos en los artículos
265, 323 y 560,
en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente
artículo.
4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados
anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de
explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y,
además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se
impondrá en su mitad superior.
En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo
351.
Modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 7/2000, de 22
diciembre (RCL 2000, 2962).
Artículo 267.[Daños culposos]
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a
80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses,
atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán
perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de
edad, incapaz o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante
legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo
130 de este Código.
Párr. 1º modificado por art. único.94 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Párr. 3º modificado por art. único.68 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
CAPITULO X
Disposiciones comunes a
los Capítulos anteriores
Artículo 268.[Excusa absolutoria de parentesco]
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente
a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en
proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los
ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como
los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que
se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que
participaren en el delito.
Artículo 269.[Actos preparatorios]
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con
la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
CAPITULO XI
De los delitos
relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los
consumidores
Sección 1ª. De los delitos relativos a la propiedad
intelectual
Artículo 270.[Supuesto]
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de
tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en
parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o
comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de
los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas
las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico,
siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el
Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio
de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando
el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo
623.5.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene
ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado
anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena
los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto
si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no
obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a
la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente
del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique,
importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado
a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier
dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o
cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos
previstos en el apartado 1 de este artículo.
Modificado por art. único.95 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 párr. 2º añadido por art.
único.69 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Artículo 271.[Supuestos cualificados]
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12
a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia
económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el
valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los
perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la
realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos
delitos.
Modificado por art. único.96 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 272.[Responsabilidad civil]
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los
delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las
disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la
actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal
podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico
oficial.
Sección 2ª. De los delitos relativos a la propiedad
industrial
Artículo 273.[Patentes, modelos de utilidad y otros
derechos]
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin
consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con
conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o
introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para
los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto
de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el
producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera
de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo
iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por
un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto
semiconductor.
Ap. 1 modificado por art. único.97 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 274.[Marcas, nombres comerciales y rótulos de
establecimientos]
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de
prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o
comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad
industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del
registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo
distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o
similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el
derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán
en la misma pena los que importen estos productos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para
su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos
distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una
infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se
trate de productos importados.
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas
las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico,
siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo
276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis
meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se
castigará el hecho como falta del artículo 623.5.
3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o
comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y
con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a
la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra
forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados,
material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal
protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones
vegetales.
4. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de
los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de
una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o
multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Ap. 3 añadido por art. único.98 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 añadido por art. único.98 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 modificado por art. único.70 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 2 modificado por art. único.70 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 275.[Denominaciones de origen]
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a
quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico
económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa
de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos
amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.
Artículo 276.[Supuesto agravado]
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12
a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia
económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al
valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los
perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la
realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos
delitos.
Modificado por art. único.99 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 277.[Divulgación de invención objeto de solicitud de
patente secreta]
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años
y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la
invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo
dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la
defensa nacional.
Sección 3ª. De los delitos relativos al mercado y a los
consumidores
Artículo 278.[Apoderamiento de datos u objetos para descubrir
un secreto de empresa]
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por
cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes
informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los
medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de
doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los
secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o
destrucción de los soportes informáticos.
Artículo 279.[Difusión, revelación o cesión de secreto de
empresa]
La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada
a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva,
se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se
impondrán en su mitad inferior.
Artículo 280.[Divulgación o utilización en provecho
propio]
El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado
parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los
dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 281.[Manipulación de oferta de materias primas o
productos de primera necesidad]
1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de
primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de
forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores,
será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza
en situaciones de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282.[Publicidad engañosa]
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o
multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o
publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un
perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que
corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.
Modificado por art. único.100 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 282 bis.[Falsear información
económico-financiera en folletos]
Los que, como administradores de hecho o de derecho de una
sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la
información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de
cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe
publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus
recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar
inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u
obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de
prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308
de este Código.
En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el
depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el
inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se
impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria
gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a
doce meses.
Añadido por art. único.71 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 283.[Facturación de cantidades superiores]
Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa
de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen
cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por
aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.
Artículo 284.[Alteración de precios]
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de doce a veinticuatro meses a los que:
1º Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los
precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos,
mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera
otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio
de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.
2º Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio
de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren
datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar
el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí
o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un
perjuicio de idéntica cantidad.
3º Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones
o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos
sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o
se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros,
una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la
finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.
En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos
años para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o
informador.
Modificado por art. único.72 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 285.[Abuso de información privilegiada en el mercado
bursátil]
1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de
alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o
instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la
que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad
profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un
tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio
de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a
cinco años.
2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la
multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años,
cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales
prácticas abusivas.
2ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
3ª Que se cause grave daño a los intereses generales.
Modificado por art. único.102 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 286.[Supuesto agravado]
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a
dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de
servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio
de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a
distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos,
considerado como servicio independiente, mediante:
1º La fabricación, importación, distribución, puesta a
disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo
o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión
Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.
2º La instalación, mantenimiento o sustitución de los
equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1º
2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de
lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de
telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración
fraudulenta.
3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el
acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública,
comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el
modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un
dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a
lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.
4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el
acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de
telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este
Código con independencia de la cuantía de la defraudación.
Modificado por art. único.103 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 4ª. De la corrupción entre particulares
Modificada por art. único.73 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 286 bis.[Corrupción entre particulares]
1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o
conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa
mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o
ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a
un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o
venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación
especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años
y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado el directivo,
administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una
sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona
interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le
otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en
la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios
profesionales.
3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del
beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del
culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su
prudente arbitrio.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus
respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores
de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como
a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan
por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el
resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.
Añadido por art. único.74 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Sección 5ª . Disposiciones comunes a las secciones anteriores
Añadida por art. único.73 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 287.[Denuncia del agraviado]
1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3ª de
este Capítulo, excepto los previstos en los artículos
284 y 285, será necesaria denuncia
de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquélla sea
menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una
pluralidad de personas.
Modificado por art. único.75 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 288.[Publicación de la sentencia]
En los supuestos previstos en los artículos anteriores se
dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo
solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción
total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una
persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se
le impondrán las siguientes penas:
1. En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271,
273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:
a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o
favorecido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena
de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido,
en el resto de los casos.
En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278,
279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis:
a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b)
a g) del apartado 7 del artículo 33.
Modificado por art. único.76 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 1 modificado por disp. final 2.3 de Ley Orgánica 3/2011, de 28
enero (RCL 2011, 137).
CAPITULO XII
De la sustracción de
cosa propia a su utilidad social o cultural
Artículo 289.[Supuesto]
El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una
cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al
cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será
castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10
meses.
Modificado por art. único.105 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO XIII
De los delitos
societarios
Artículo 290.[Falsificación de las cuentas anuales]
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad
constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos
que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma
idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o
a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa
de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las
penas en su mitad superior.
Artículo 291.[Acuerdos abusivos]
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de
accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en
formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en
perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al
triplo del beneficio obtenido.
Artículo 292.[Acuerdos lesivos]
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que
impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la
sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una
mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida
del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación
ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley,
o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de
castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Artículo 293.[Impedir a un socio el ejercicio de sus
derechos]
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad
constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio
el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o
control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos
por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce
meses.
Artículo 294.[Impedir la actuación de órganos inspectores]
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier
sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a
supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas,
órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la
autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el
artículo 129 de este Código.
Artículo 295.[Disposición fraudulenta de los bienes de la
sociedad]
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de
cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un
tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan
fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo
de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus
socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o
capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 296.[Denuncia del agraviado]
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una
pluralidad de personas.
Artículo 297.[Definición de sociedad]
A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda
cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación,
sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el
cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
CAPITULO XIV
De la receptación y
el blanqueo de capitales
Rúbrica modificada por art. único.77 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 298.[Supuesto]
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión
de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya
intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a
aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales
efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba,
adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico
se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se
impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos
los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las
circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por
tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su
duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que
exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena
de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de
multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual
o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito
en su mitad inferior.
Ap. 3 modificado por art. único.106 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 299.[Receptación de faltas]
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la
comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se
aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de
las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar
con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los
hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24
meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del
hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también
a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o
industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese
temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Modificado por art. único.107 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 300.[Irrelevancia de la responsabilidad del
autor]
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el
autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera
irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
Artículo 301.[Blanqueo]
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita
bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida
por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales
de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y
multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o
tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales
del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres
años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento
o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco
años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan
su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos
368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán
las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este
Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los
bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos
V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo
I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la
ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a
sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado
anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena
será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que
provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen
sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas
conforme a las reglas del artículo 127 de este
Código.
Ap. 5 añadido por art. 108 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 modificado por art. único.78 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 302.[Agravación por ejecución en organizaciones]
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se
impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas
que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos,
y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las
referidas organizaciones.
2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en
el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las
siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la
persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b)
a g) del apartado 7 del artículo 33.
Modificado por art. único.109 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.79 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 303.[Cualificación por determinados cargos,
profesiones u oficios]
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran
realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo,
funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de
su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente,
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación
absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por
autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos,
psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios,
los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304.[Actos preparatorios]
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigarán, respectivamente, con
la pena inferior en uno o dos grados.
TITULO XIV
De los delitos contra
la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
Artículo 305.[Fraude a la Hacienda Pública]
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública
estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones
en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios
fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el
importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las
devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda
de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco
años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su
mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de
manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación
atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura
organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados
tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el
apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o
devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado
en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce
meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás
supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos
conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas
en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad
Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su
situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado
primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la
Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes
a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el
caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el
Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la
Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de
Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la
iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo
anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades
contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la
deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con
carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
5. En los procedimientos por el delito contemplado en este
artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que
comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria
no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos
previstos en la Ley
General Tributaria (RCL 2003, 2945), incluidos sus intereses
de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la
Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de
apremio en los términos establecidos en la citada Ley.
Ap. 1 modificado por art. único.110 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.110 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 párr. 1º modificado por art.
único.80 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Ap. 5 añadido por art. único.80 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 306.[Fraude a los presupuestos generales de la Unión
Europea]
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales
de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a
cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o
dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren
destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa
del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Modificado por art. único.81 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 307.[Fraude a la Seguridad Social]
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social
eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,
obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones
por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las
cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de
ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco
años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su
mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de
manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la
Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación
atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura
organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a
la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el
apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o
deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando
aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su
situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere
el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la
iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas
deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de
que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella
o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo
anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de
regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.
Ap. 1 modificado por art. único.112 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 1 párr. 1º modificado por art.
único.82 de Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio (RCL 2010,
1658).
Artículo 308.[Fraude de subvenciones públicas]
1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las
Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las
condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen
impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del
tanto al séxtuplo de su importe.
Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año
natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma
actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones
o entidades públicas.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una
actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe
supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas
alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue
concedida.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante un período de tres a seis años.
4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las
subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y
segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas,
incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero
aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió,
antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o
control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el
caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el
Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración
autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo
anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de
regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.
Ap. 1 modificado por art. único.83 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Ap. 2 modificado por art. único.83 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 309.[Obtención indebida de fondos de los presupuestos
generales de la Unión Europea]
El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales
de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a
cincuenta mil euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u
ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de
uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Modificado por art. único.84 de Ley Orgánica 5/2010, de 22
junio (RCL 2010, 1658).
Artículo 310.[Incumplimiento de obligaciones contables
establecidas por Ley tributaria]
Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el
que estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros
o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de
estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma
actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la
empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios,
actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese
anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones
contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se
refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las
declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa
contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o
falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por
cada ejercicio económico.
Modificado por art. único.115 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta
modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 310 bis.[Persona jurídica responsable]
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos
recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o
indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el
artículo
310.